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Código Penal Artículo 383 bis Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 383 bis. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE LOS DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD E IGUALDAD DE LAS PERSONAS

Se impondrá pena de seis meses a tres años de prisión y multa, a quien injustificadamente por razones de edad, sexo, género, embarazo, estado civil, raza, color de piel, idioma, religión, ideología, orientación sexual, opiniones políticas, posición social o económica, discapacidad, condición física, estado de salud o de cualquier otra índole, atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de las siguientes conductas:

I.          PROVOCACIONES INNOBLES. Provoque o incite a la discriminación, al odio o a la violencia en perjuicio de una persona o un grupo de personas.

II.         DISCRIMINACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a alguna de esas personas, un servicio o una prestación a la que tengan derecho.

Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.

III.        VEJACIONES CON EFECTOS MORALES O MATERIALES. Veje o excluya a alguna de dichas personas o a un grupo de ellas, cuando esa conducta tenga por resultado un daño material o moral.

IV.       LIMITACIONES LABORALES. Les niegue o restrinja sus derechos laborales adquiridos, principalmente por razón de género o embarazo, o limite un servicio de salud principalmente a la mujer en relación con el embarazo, o

V.        DERECHOS EDUCATIVOS. Les niegue o restrinja sus derechos educativos.

Al que siendo servidor público, incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo, o niegue o retarde a una de las personas en él mencionadas un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo de este artículo, y se le impondrá la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

No serán considerados como delitos contra la dignidad de las personas, todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que el ofendido tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará en una mitad la pena cuando los actos previstos en este artículo limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

La autoridad judicial competente estará obligada en su resolución a señalar a favor de la víctima lo relativo a la reparación del daño y las medidas afirmativas correspondientes que garanticen que los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias no se repitan en su perjuicio.

Este delito, sólo se perseguirá por querella de parte ofendida. 



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